AUTORIDAD DE CONTROL

AUTORIDAD DE CONTROL

 

1. Cada Estado miembro establecerá que sea responsabilidad de una o varias autoridades públicas independientes (en adelante «autoridad de control») supervisar la aplicación del  Reglamento, con el fin de proteger los derechos y las libertades fundamentales de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento y de facilitar la libre circulación de datos personales en la Unión.

 

2. Cada autoridad de control contribuirá a la aplicación coherente del Reglamento en toda la Unión. A tal fin, las autoridades de control cooperarán entre sí y con la Comisión. 

 

3. Cuando haya varias autoridades de control en un Estado miembro, este designará la autoridad de control que representará a dichas autoridades en el Comité, y establecerá el mecanismo que garantice el cumplimiento por las demás autoridades de las normas relativas al mecanismo de coherencia. 

 

4. Cada Estado miembro notificará a la Comisión las disposiciones legales que adopte de conformidad con el presente capítulo a más tardar el 25 de mayo de 2018 y, sin dilación, cualquier modificación posterior que afecte a dichas disposiciones.

 

AUTORIDAD DE CONTROL
AUTORIDAD DE CONTROL


INDEPENDENCIA

1.Cada autoridad de control actuará con total independencia en el desempeño de sus funciones y en el ejercicio de sus poderes de conformidad con el Reglamento.

2.El miembro o los miembros de cada autoridad de control serán ajenos, en el desempeño de sus funciones y en el ejercicio de sus poderes de conformidad con el Reglamento, a toda influencia externa, ya sea directa o indirecta, y no solicitarán ni admitirán ninguna instrucción.

3. El miembro o los miembros de cada autoridad de control se abstendrán de cualquier acción que sea incompatible con sus funciones y no participarán, mientras dure su mandato, en ninguna actividad profesional que sea incompatible, remunerada o no.

4. Cada Estado miembro garantizará que cada autoridad de control  disponga en todo  momento  de los recursos humanos, técnicos y financieros, así como de los locales y las infraestructuras necesarios para el cumplimiento efectivo de sus funciones y el ejercicio de sus poderes, incluidos aquellos que haya de ejercer en el marco de la asistencia mutua, la cooperación y la participación en el Comité.

5. Cada Estado miembro garantizará que cada autoridad de control elija y disponga de su propio personal, que estará sujeto a la autoridad exclusiva del miembro o miembros de la autoridad de control interesada. 

6. Cada Estado miembro garantizará que cada autoridad de control esté sujeta a un control financiero que no afecte a su  independencia y que  disponga de  un  presupuesto  anual, público  e  independiente, que  podrá  formar  parte  del presupuesto general del Estado o de otro ámbito nacional.

DELEGADO DATOS
DELEGADO DATOS

FUNCIONES

1.  Sin perjuicio de otras funciones, incumbirá a cada autoridad de control, en su territorio:

a)   controlar la aplicación del Reglamento Europeo de Protección de datos y hacerlo aplicar;

b)   promover la sensibilización del público y su comprensión de los riesgos, normas, garantías y derechos en relación con el tratamiento. Las actividades dirigidas específicamente  a los niños deberán ser objeto de especial atención;

c)   asesorar, con arreglo al Derecho de los Estados miembros, al Parlamento nacional, al Gobierno y a otras instituciones y organismos sobre las medidas legislativas y administrativas relativas a la protección de los derechos y libertades de las personas físicas con respecto al tratamiento;

d)  promover la sensibilización de los responsables y encargados del tratamiento  acerca de las obligaciones que les incumben en virtud del Reglamento;

e)   previa solicitud, facilitar información a cualquier interesado en relación con el ejercicio de sus derechos en virtud del Reglamento y, en su caso, cooperar a tal fin con las autoridades de control de otros Estados miembros;

f)    tratar  las  reclamaciones presentadas  por  un  interesado  o  por  un  organismo,  organización  o  asociación  de conformidad con el artículo 80 del Reglamento, e investigar, en la medida oportuna,  el motivo de la reclamación e informar al reclamante sobre el curso y el resultado de la investigación en un plazo razonable, en particular si fueran necesarias nuevas investigaciones o una coordinación más estrecha con otra autoridad de control;

g)  cooperar, en particular compartiendo información, con otras autoridades de control y prestar asistencia mutua con el fin de garantizar la coherencia en la aplicación y ejecución del  Reglamento; 

h)  llevar a cabo investigaciones sobre la aplicación del Reglamento, en particular basándose en información recibida de otra autoridad de control u otra autoridad pública;

i) hacer un seguimiento de cambios que sean de interés, en la medida en que tengan incidencia en la protección de datos personales, en particular el desarrollo de las tecnologías de la información y la comunicación y las prácticas comerciales;

j) adoptar las cláusulas contractuales tipo a que se refieren el artículo 28, apartado 8, y el artículo 46, apartado 2, letra d) del Reglamento;

k) elaborar y mantener una lista relativa al requisito de la evaluación de impacto relativa a la protección de datos, en virtud del artículo 35, apartado 4 del reglamento;

l)   ofrecer asesoramiento sobre las operaciones de tratamiento contempladas en el artículo 36, apartado 2 del reglamento;

m) alentar la elaboración de códigos de conducta con arreglo al artículo 40, apartado 1 del reglamento, y dictaminar y aprobar los códigos de conducta que den suficientes garantías con arreglo al artículo 40, apartado 5 del reglamento;

n)  fomentar la creación de mecanismos de certificación de la protección de datos y de sellos y marcas de protección de datos  con  arreglo al  artículo  42,  apartado  1 del reglamento,  y  aprobar  los  criterios de  certificación de  conformidad  con  el artículo 42, apartado 5 del reglamento;

o)   llevar a cabo, si procede, una revisión periódica de las certificaciones expedidas en virtud del artículo 42, apartado 7 del reglamento;

p)  elaborar y publicar los criterios para la acreditación de organismos de supervisión de los códigos de conducta con arreglo al artículo 41 del Reglamento y de organismos de certificación con arreglo al artículo 43 del reglamento;

q) efectuar la acreditación de organismos de supervisión de los códigos de conducta con arreglo al artículo 41 del reglamento y de organismos de certificación con arreglo al artículo 43 del reglamento;

r)   autorizar las cláusulas contractuales y disposiciones a que se refiere el artículo 46, apartado 3 del Reglamento;

s)   aprobar normas corporativas vinculantes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 47 del reglamento;

t)   contribuir a las actividades del Comité; 

u)   llevar registros internos de las infracciones del presente Reglamento y de las medidas adoptadas de conformidad con el artículo 58, apartado 2 del reglamento , y

v)   desempeñar cualquier otra función relacionada con la protección de los datos personales.

 

2.  Cada autoridad de control facilitará la presentación de las reclamaciones contempladas , mediante medidas como  un  formulario de  presentación de reclamaciones que pueda cumplimentarse también  por medios electrónicos, sin excluir otros medios de comunicación. 

3.  El desempeño de las funciones de cada autoridad de control será gratuito para el interesado y, en su caso, para el delegado de protección de datos.

4.  Cuando las solicitudes sean manifiestamente infundadas o excesivas, especialmente debido a su carácter repetitivo, la autoridad de control podrá establecer una tasa razonable basada en los costes administrativos o negarse a actuar respecto de la solicitud. La carga de demostrar el carácter manifiestamente infundado o excesivo de la solicitud recaerá en la autoridad de control.